Al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) le fue consultada la posibilidad de impugnar la paternidad de un hijo reconocido voluntariamente.
A través de un concepto, la entidad respondió que con la impugnación de la paternidad lo que se pretende es hacer desaparecer los efectos de la confesión que condujo al reconocimiento de una persona como su hijo, porque esta no ha podido tenerlo como padre, de conformidad con el numeral 1° del artículo 248 del Código Civil (CC) (Lea: Corte aclara procedencia de tutela en impugnación de la paternidad)
En ese orden, para que se estime procedente, el interesado debe probar alguna de las siguientes causas:
1. Que el hijo no ha podido tener por padre al que pasa por tal.
2. Que el hijo no ha tenido por madre a la que pasa por tal.
Ahora bien, los titulares de la legitimación de la impugnación de la paternidad o la maternidad son:
1. De acuerdo con el artículo 4° de la Ley 1060 del 2006, el cónyuge o compañero permanente y la madre, dentro de los 140 días siguientes a aquel en que tuvieron conocimiento de que no es el padre o madre biológico. (Lea: Presencia del padre biológico no es necesaria en impugnación de paternidad)
2. De acuerdo con el artículo 5° de la Ley 1060 del 2006, el hijo en cualquier tiempo.
3. De acuerdo con el artículo 406 del C.C, el hijo, y quien se presente como verdadero padre o madre del que pasa por hijo de otros, en concordancia con lo establecido por la Corte Constitucional en Sentencia C-109 de 1995, y corroborado por la Corte Suprema de Justicia Sala Civil, en su Sentencia 11001311001420050007801 del 24 de abril del 2012.
De esta manera, el ICBF resaltó que la Ley 1060 del 2006 eliminó cualquier obstáculo para que el padre biológico pudiera promover la acción de impugnación de paternidad, toda vez que, ciertamente, le asiste un interés propio y autónomo, siempre y cuando esté plenamente establecida su calidad, ya que de no ser así carecería de legitimación para hacerlo.
(Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Concepto 72, jun. 11/2015)